Plurinacionalidad e interculturalidad en la nueva Constitución
El pleno de la Convención Constitucional ha aprobado a la fecha, con el quorum de dos tercios requerido para estos efectos, una serie de normas que reconocen a Chile como un Estado Plurinacional e intercultural. Entre las normas aprobadas que refieren a la plurinacionalidad e interculturalidad se encuentran las siguientes:
Artículo 4 (Sistema político)
Chile es un Estado Plurinacional e Intercultural que reconoce la coexistencia de diversas naciones y pueblos en el marco de la unidad del Estado.
Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche, Aymara, Rapa Nui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawashkar, Yaghan, Selk’nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la ley.
Artículo 5 (Sistema político)
Los pueblos y naciones indígenas preexistentes y sus miembros, en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía y al autogobierno, a su propia cultura, a la identidad y cosmovisión, al patrimonio y la lengua, al reconocimiento de sus tierras, territorios, la protección del territorio marítimo, de la naturaleza en su dimensión material e inmaterial y al especial vínculo que mantienen con estos, a la cooperación e integración, al reconocimiento de sus instituciones, jurisdicciones y autoridades propias o tradicionales y a participar plenamente, si así lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. Es deber del Estado Plurinacional, respetar, garantizar y promover con participación de los pueblos y naciones indígenas, el ejercicio de la libre determinación y de los derechos colectivos e individuales de que son titulares.
Artículo 1.- Estado (Principios constitucionales)
Chile es un Estado social y democrático de derecho. Es plurinacional, intercultural y ecológico.
Artículo 11: Interculturalidad (Principios constitucionales)
El Estado es intercultural. Reconocerá, valorará y promoverá el diálogo horizontal y transversal entre las diversas cosmovisiones de los pueblos y naciones que conviven en el país con dignidad y respeto recíproco. El Estado deberá garantizar los mecanismos institucionales que permitan ese diálogo superando las asimetrías existentes en el acceso, distribución y ejercicio del poder y en todos los ámbitos de la vida en sociedad.
La referencia al carácter plurinacional e intercultural del Estado se incluye también en normas sobre el Estado Regional (Formas de Estado) (artículos 1 y 10), en aquellas referidas al Sistema de Justicia y pluralismo jurídico (artículo 9 y 15) y a los Derechos culturales (Sistemas de conocimiento) (artículo 9).
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Argumentos
El reconocimiento en las norma aprobadas por el Pleno de la CC del Estado de Chile como plurinacional e intercultural ha sido uno de los aspectos más fuertemente cuestionados por los y las convencionales de derecha, así como representantes de partidos políticos, académicos y medios afines a estos. Así han señalado que dicho reconocimiento haría de la futura carta fundamental, de ser aprobada, una Constitución indigenista. Se señala que la nación chilena es una sola, y que no puede ser fragmentada por las identidades étnicas indígenas. También ha sostenido que la plurinacionalidad e interculturalidad, junto a los derechos reconocidos a los pueblos indígenas en materia de libre determinación y autonomías indígenas, dividen al Estado, y por lo mismo constituyen una amenaza a su unidad, posibilitando la creación de un Estado paralelo indígena o procesos de secesión. Han sostenido, además, que dichas normas van más allá del estándar del derecho internacional sobre la materia, así como también del contenido del constitucionalismo comparado de las últimas décadas sobre estos pueblos. Por último se ha sostenido también que con los derechos reconocidos a pueblos indígenas en virtud de dicha plurinacionalidad e interculturalidad establecerían “privilegios” en favor de estos pueblos y de sus integrantes que atentan contra la igualdad de todos los chilenos[1].
La plurinacionalidad es la consecuencia lógica del reconocimiento de los “pueblos y naciones indígenas” contenido en las normas aprobadas por el pleno de la CC. Se trata de un reconocimiento plenamente consistente con los instrumentos de derecho internacional específicamente referidos a estos pueblos, incluyendo el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como por la Declaración de Naciones Unidas y la Declaración Americana sobre Derechos de Pueblos Indígenas. Tales instrumentos reconocen la categoría de pueblos indígenas a lo largo de su articulado. En el derecho constitucional comparado encuentra acogida en la mayor parte de los Estados latinoamericanos (Argentina, 1994; Bolivia, 2009; Ecuador, 2008; México 1917 reforma 2001; Nicaragua, 1986; Paraguay, 1992, Venezuela, 1999. También en la Constitución Política (PC) de Canadá de 1882 (Parte 1 Sección 25).
Si bien el término de “naciones indígenas” no es considerado en los instrumentos del derecho internacional aplicable a estos pueblos, este es utilizado en el derecho constitucional comparado. Cabe señalar que si bien desde las ciencias sociales se trata de conceptos diferentes, estos han sido utilizado en el constitucionalismo latinoamericano como sinónimos. Es el caso de las CP de Ecuador y Bolivia, donde se utilizan ambas terminologías indistintamente o en forma complementaria. A nivel legislativo está incorporado en el caso de Canadá en numerosa legislación concerniente a los pueblos aborígenes o indígenas, o “primeras naciones” como también se les denomina.
Respecto del Estado plurinacional, entendemos por estos, como lo hace Millaleo (2021), aquellos «Estados cuyos diseños institucionales reconocen diversas naciones o pueblos dentro de un mismo orden constitucional”. Lejos de la preocupación de que su reconocimiento resultaría en un fraccionamiento del Estado, consideramos que la plurinacionalidad resulta un factor fundamental para la integración de las diferencias étnicas dentro del Estado. Así, como señala Cruz Rodríguez (2013), la plurinacionalidad “[n]o implica, pues, una desmembración del Estado o una fragmentación de la nación, sino una forma de integración que reconozca la diferencia indígena y la igualdad entre cultura.” La plurinacionalidad, es una forma de adecuar la ficción del Estado-nacional mono-étnico, que no se corresponde con la realidad en casi ningún Estado en el mundo (a excepción de Islandia y Portugal) , a objeto de hacer posible la realización de los derechos de estos pueblos. Cabe resaltar que las normas aprobadas por el Pleno de la CC señalan explícitamente que la plurinacionalidad se da dentro del marco de la unidad del Estado. Ello en consistencia con el derecho internacional. En efecto, tanto la Declaración de Naciones Unidas como la Declaración Americana son enfáticas en señalar que nada de lo dispuesto en estos instrumentos, lo que incluye los derechos a la libre determinación y a la autonomía indígena, se entenderá en el sentido de que autoriza o alienta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes (artículo 46 Declaración de Naciones Unidas; artículo IV Declaración Americana).
A nivel constitucional la plurinacionalidad del Estado encuentra acogida en América Latina en las CP de Bolivia, 2009 y de Ecuador, 2008.
De la misma manera, el reconocimiento de la interculturalidad, entendida por la Convención sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de Naciones Unidas (2005) como “la presencia e interacción equitativa de diversas culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, adquiridas por medio del diálogo y de una actitud de respeto mutuo” (artículo 4.8), encuentra fundamento en el reconocimiento que los mismos instrumentos hacen al derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas y al deber de los Estados de respetar dichas culturas. Además, encuentra fundamento en el artículo 27 del PIDCP en que se reconoce el derecho de las “…minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.” A ello cabe agregar la Convención sobre Diversidad Cultural antes citada, también ratificada por Chile, en cuyo artículo 1.c se dispone como uno de sus objetivos el: “ fomentar el diálogo entre culturas a fin de garantizar intercambios culturales más amplios y equilibrados en el mundo en pro del respeto intercultural y una cultura de paz.” A nivel constitucional la interculturalidad encuentra acogida en las CP de Bolivia, 2009 y de Ecuador, 2008.
[1] Lo que se puede ver en los siguientes enlaces de prensa:
https://www.theclinic.cl/2022/04/13/constitucion-indigenista-fake-news-de-la-derecha-chilena/
https://latinoamerica21.com/es/chile-transitando-hacia-un-estado-plurinacional/
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Actores
Los artículos antes referidos que establecen el carácter plurinacional e intercultural del Estado de Chile fueron aprobados por los dos tercios del Pleno de la CC. En términos generales concurrieron a su aprobación convencionales de Pueblos Originarios; la Coordinadora Plurinacional y Popular; Pueblo Constituyente (ex Lista del Pueblo); Movimientos Sociales Constituyentes; Chile Digno; Frente Amplio, Convergencia Social, Comunes y Fuerza Común; Colectivo Socialista; Independientes por una nueva Constitución, incluyendo Independientes No Neutrales. Ello en tanto que el rechazo provino de convencionales de Independientes RN-Evópoli e Independientes UDI y ligados al Partido Republicano. El voto del Colectivo del Apruebo fue diverso, incluyendo la aprobación, el rechazo y la abstención respecto a las distintas normas sometidas al Pleno de la CC en la materia.
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Proyección
Las normas hasta ahora aprobadas por el Pleno de la CC en esta materia, lejos de hacer del texto constitucional a ser propuesto a la ciudadanía en septiembre próximo uno de carácter indigenista, van en la dirección de la tendencia del tratamiento de la diversidad étnica indígena hoy prevaleciente en el derecho internacional y comparado. La proyección obvia respecto al reconocimiento de la plurinacionalidad e interculturalidad del Estado chileno consecuencia de la diversidad de pueblos y naciones que existen en su interior, es que esta será aprobada por el Pleno de la CC, dadas las mayorías existentes en su interior.
Con todo parece fundamental el trabajo a desarrollar por la Comisión de Armonización para sintetizar las normas hasta ahora aprobadas refiriendo a la plurinacionalidad e interculturalidad, las que al 9 de mayo pasado sumaban 9. Ello de modo de evitar la duplicidad de normas referidas a la misma materia.