Borrador Constitucional: Libertad religiosa en la nueva Constitución de Chile
Iniciativa Popular de Norma Nº 3.042: “Confesiones religiosas quieren contribuir con la Convención Constitucional: proponen texto sobre la libertad religiosa y de conciencia en nueva Constitución”[1].
Autoría: Grupo de trabajo formado por la Iglesia Católica, la Iglesia Ortodoxa, la Iglesia Anglicana, la Mesa Ampliada Unión Evangélica Nacional, la Plataforma Evangélica Nacional, la Comunidad Musulmana, la Comunidad Judía de Chile, la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, el Centro Islámico de Chile, la Iglesia Adventista del Séptimo Día, la Corporación mapuche ENAMA, el Consejo político mapuche “Walmapu”, el Consejo político Pueblos originarios.
Comisión: Derechos Fundamentales.
[1] Esta propuesta contaba con 20.881 apoyos ciudadanos contabilizados al 12 de enero a las12:00hrs.
-
¿Qué se discute?
Los representantes de las agrupaciones firmantes, presentan una Iniciativa Popular de Norma que propone consagrar constitucionalmente el derecho a la libertad religiosa y de conciencia en la nueva Constitución de Chile. Para esto, se propone el siguiente articulado:
Artículo 1°.- La libertad de conciencia y de religión. La libertad religiosa comprende su libre ejercicio, la libertad de profesar, conservar y cambiar de religión o creencias, así como el derecho de asociarse para profesar y divulgar la religión o las creencias, tanto en público como en privado, en cuanto no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. El Estado no puede coaccionar a persona alguna para actuar en contra de sus convicciones o creencias religiosas y toda persona puede abstenerse de realizar conductas contrarias a ellas.
Artículo 2°.- Se reconoce a las confesiones religiosas y creencias como sujetos de derecho y gozan de plena autonomía e igual trato para el desarrollo de sus fines, conforme a su régimen propio. Podrán celebrarse acuerdos de cooperación con ellas. Podrán erigir templos, dependencias y lugares para el culto, los cuales estarán exentos de toda clase de contribuciones. Los daños causados a dichos templos, dependencias y lugares para el culto y a las personas en el ejercicio de este derecho se consideran un atentado contra los derechos humanos de los afectados.
Artículo 3°.- Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa, espiritual y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
-
¿Qué implica?
Esta propuesta de articulado tiene implicancias en al menos tres niveles: en primer lugar, respecto al Artículo 1°, por una parte, se busca dar continuidad a la tradición constitucional chilena sobre libertad formal de adscripción religiosa y ejercicio público de la religión.
Mientras que, por otra parte, se busca innovar respecto al derecho a la libertad de conciencia al proponer su reconocimiento constitucional con el propósito de consagrar el derecho a la objeción de conciencia basado en las creencias religiosas individuales.
No obstante, este es un tema complejo de consensuar debido a las implicancias que de ello se siguen. En este sentido, el derecho constitucional comparado tiende a sugerir la idea de no consagrar constitucionalmente el derecho a la libertad de conciencia, al menos en redacciones maximalistas, ya que su aplicación tiende ser particular a modo de excepción en los ordenamientos jurídicos vigentes debido a la dificultad normativa que se sigue de una aplicación, ya sea general o particular, que requiera de la comprobación empírica del contenido específico de la pluralidad de sistemas de creencias, religiosos o seculares, en los que existan razones fundadas para ejercer el derecho a la objeción de conciencia[1].
En segundo lugar, respecto al Artículo 2°, por una parte, se busca dar continuidad a la tradición constitucional chilena sobre la autonomía legal de las instituciones religiosas.
Por otra parte, también se busca innovar respecto al reconocimiento de nuevos actores en materia de libertad religiosa, al proponer una redacción que presenta los conceptos de “religiones” y “creencias”, con lo que se busca, según la justificación de los firmantes de esta propuesta, incluir en este articulado el reconocimiento constitucional de la libertad y de creencia de los pueblos originarios. Pese a ello, la redacción propuesta no garantiza el reconocimiento constitucional de la libertad religiosa de los pueblos indígenas ni de otros sistemas religiosos o de creencia no tradicionales, al no explicitar los alcances y límites de los conceptos de religión y creencia.
En un sentido similar, se busca innovar respecto a la responsabilidad estatal en materia de derechos humanos ante eventuales daños a las dependencias de las instituciones religiosas. De esta manera, en casos de eventuales daños a la propiedad de las iglesias, la propuesta establece una redacción en términos de un “atentado contra los derechos humanos de los afectados”. En esta línea, si bien el Estado es el encargado de garantizar la protección de los derechos humanos en un Estado Constitucional de Derecho, como es el caso de Chile, es posible advertir con facilidad, que con esta redacción se busca imputar una responsabilidad al Estado por acciones que no son ejecutadas por sus agentes, por lo que es posible que esta redacción sea desestimada en un inicio del debate, sin perjuicio de que la protección y seguridad de la propiedad privada sea discutida en otra instancia de la Comisión de Derechos Fundamentales.
Por su parte, en tercer lugar, respecto al Artículo 3°, se busca innovar en el articulado de la tradición constitucional chilena respecto a libertad religiosa, al proponer, en una redacción abierta, la interpretación en una eventual discusión sobre materia de ley, la inclusión del resguardo del derecho preferente de los padres o tutores en materia de educación, por lo que es posible que esta redacción sea desestimada en un inicio del debate, sin perjuicio de que el derecho preferente de los padres y tutores sea discutido en otra instancia de la Comisión de Derechos Fundamentales.
[1] Para consultar de manera general la legislación chilena sobre derecho a la libertad de conciencia y objeción de conciencia, véase: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2019). Objeción de conciencia en el ordenamiento jurídico chileno: vigencia durante estados de emergencia constitucional. Disponible en: https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/27996/1/BCN2019___Objecion_de_conciencia_y_estados_de_excepcion_constitucional.pdf
-
¿Qué han dicho las constituciones chilenas sobre libertad religiosa y de conciencia?
En los textos constitucionales de 1828 y 1833 se establece la idea de un Estado confesional que confiere exclusividad para el ejercicio público de la religión a la religión Católica Apostólica Romana con exclusión del ejercicio público de cualquier otra.
En la Constitución de 1925 –tanto en su versión original como reformada– se presenta una conceptualización inicial sobre libertad religiosa y de conciencia que permite el ejercicio público de toda religión que no se oponga a “la moral, las buenas costumbres y el orden público”.
En un sentido similar, en el texto constitucional de 1980, la redacción sobre libertad religiosa y de conciencia se encuentra en el Artículo 19, numeral 6°, y posee una redacción análoga a la de la Constitución de 1925.
Mientras que el último pronunciamiento sobre libertad religiosa en la legislación chilena se encuentra en la Ley 19.638 –también conocida como Ley de Culto–, promulgada en 1999, en donde se establece la garantía constitucional de la libertad religiosa y de culto en Chile, permitiendo con esto que toda confesionalidad religiosa pueda obtener un estatus de reconocimiento público, hasta entonces exclusivo de la Iglesia Católica Apostólica Romana.
Por su parte, en cuanto a la libertad de conciencia, el Tribunal Constitucional de Chile ha generado jurisprudencia sobre objeción de conciencia, al entenderla como el rechazo a una práctica o deber que pugna con las más íntimas convicciones de la persona, de lo que se sigue la aplicación del derecho a la libertad de conciencia consagrado en el inciso primero del Artículo 19, numeral 6°, de la Constitución vigente, que menciona “La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público”.
Finalmente, resta mencionar que en esta materia existen algunas obligaciones del Estado chileno en materia de libertad religiosa y derechos humanos. En este sentido, según el informe “Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión en la nueva Constitución”[1], la norma sobre la libertad religiosa deberá considerar al menos cuatro elementos fundamentales:
- La garantía constitucional que consagre la protección de todas las creencias y religiones en función del principio constitucional de igualdad.
- La protección del derecho a la libertad de conciencia, entendido como el derecho a adscribir y/o modificar sus creencias religiosas.
- La garantía constitucional de la objeción de conciencia para todos aquellos que no adscriben a ninguna confesionalidad religiosa en particular.
- El aseguramiento de las condiciones para el pleno ejercicio tanto de la libertad religiosa como del ejercicio público de la religión.
[1] Informe disponible para su consulta en: https://plataformacontexto.cl/descargable/libertad-de-pensamiento-de-conciencia-y-de-religion-en-la-nueva-constitucion/